Los insólitos motivos para pedir la prisión preventiva del padre José Carlos Aguilera

La fiscal que ha ordenado la detención del capellán de la Universidad Católica de Salta, señora Luján Sodero Calvet ha solicitado al Juez de Garantías que entiende en el asunto que dicte contra el cura prisión preventiva.

Llaman la atención los fundamentos que la señora Sodero Calvet ha esgrimido ante el juez para justificar la procedencia de la más gravosa de todas las medidas de aseguramiento procesal previstas en el ordenamiento penal salteño.

La fiscal ha fundado su pedido de encarcelamiento del cura en lo siguiente:

1) Su actitud reticente a colaborar con la tramitación de la causa;

2) La coherencia de las declaraciones testificales incriminatorias;

3) El riesgo de la manipulación de pruebas por parte del cura en libertad, dada su cercanía y vinculación con las autoridades eclesiásticas, requeridas por la fiscal y por el juez para que remitan a la justicia una documentación probablemente relacionada con los hechos que se investigan.

En cuanto al primero de los fundamentos, las informaciones consultadas dicen que el cura es «reticente», por cuanto se ha negado a dos diligencias sumariales acordadas oportunamente, que son:

1) El careo del sacerdote con algunos de los testigos que lo incriminan;

2) La negativa del sacerdote de someterse a estudios periciales psicológicos;

3) El hecho de haber presentado informes periciales psicológicos de parte, pero después haber relevado del secreto profesional a quienes lo han suscrito, frustrando de este modo la utilidad de la prueba.

La verdad es que el régimen procesal de la prisión preventiva no es otro que el contenido en los artículos 386, 387, 388 y 389 del Código Procesal Penal de Salta (para los delitos que pudieran haberse cometido después de su entrada en vigor) y el artículo 300 del anterior código (para los delitos que pudieran haberse cometido durante su vigencia).

Pero aun en el caso de que a todos los delitos que se le imputan al cura debieran aplicársele la nueva regulación, la negativa del cura al careo y a las pruebas psicológicas (ninguna de ellas encaminadas directamente al esclarecimiento de los hechos) debe ser considerada como una manifestación del derecho constitucional a no declarar contra sí mismo. Es a la fiscal a quien corresponde esclarecer el hecho, y no desde luego al cura, que debe esperar sentado a que las autoridades competentes demuestren la existencia del delito.

En otras palabras, no se puede agravar la situación personal ni de este cura ni de ningún otro ciudadano por la comodidad de una fiscal que espera que el imputado le aporte los elementos que demuestran su culpabilidad. En todo caso, no se puede desviar la atención de los demás ciudadanos acordando una prisión preventiva por motivos como estos, que solo ponen de manifiesto que hay una fiscal que no está haciendo bien su trabajo.

Si bien no se han conocido más elementos de la solicitud fiscal de prisión preventiva, es bastante dudoso que la señora Sodero Calvet haya tenido especialmente en cuenta el contenido de los párrafos cuarto y quinto del artículo 387 del CPPS, que establece las pautas legales para la procedencia de la prisión preventiva.

Cuando la ley habla de los «actos realizados en procura del esclarecimiento del hecho» se refiere de un modo inequívoco a actos extraprocesales; es decir a la conducta de un imputado que, fuera del proceso y con herramientas que claramente no pertenecen a su esfera, opera en contra del esclarecimiento del hecho (por ejemplo, mediante la ocultación o destrucción de evidencias).

Ni el perfil psicológico del cura ni las conclusiones de un careo son evidencias directas de la comisión de los hechos imputados, y desde luego pertenecen al ámbito del proceso, sobre cuya dirección y resultado influyen directamente dos garantías constitucionales: 1) la presunción de inocencia (que supone, entre otras cosas, que es el acusador público el que debe demostrar la culpabilidad y no el imputado probar su inocencia); y 2) el derecho a no declararse culpable en todo momento.

Además, el de los actos posteriores realizados en procura del esclarecimiento del hecho no es un concepto jurídico indeterminado, ya que para la evaluación de su existencia, la ley salteña establece una serie de criterios bastante rigurosos, al decir que «para decidir respecto de la actitud posterior al delito se tendrá especialmente en cuenta la manifestación de su arrepentimiento, activo o pasivo, y los actos realizados en procura del esclarecimiento del hecho y de restituir a la víctima sus pérdidas, en la medida de sus posibilidades. Para decidir respecto de los motivos se tendrá especialmente en cuenta la incidencia en el hecho de la miseria y de las dificultades para el sustento propio y de su familia; la falta de acceso a la educación y a una vida digna; la falta de trabajo; la nimiedad o insignificancia del motivo; la entidad reactiva o episódica del hecho; los estímulos circunstanciales; el ánimo de lucro; el propósito solidario; la defensa de terceros y el odio político, confesional o racial».

De este modo, podrá patalear en su celda el imputado, que si se niega a someterse a determinadas diligencias acordadas en el proceso, su situación personal y procesal no se puede agravar de ningún modo, porque a una fiscal se le ocurra que la negativa entraña una «falta de colaboración». El cura, así como cualquier otro reo en su lugar, están en su derecho a negarse a determinadas diligencias procesales, si piensan que con ellas de algún modo están allanando el camino hacia su culpabilidad. Así funcionan las cosas en nuestro sistema procesal.

En cuanto al segundo de los motivos esgrimidos por la fiscal señora Sodero Calvet -la coincidencia o la persistencia incriminatoria de dos testigos- se puede decir que estamos ante un fundamento inventado para la procedencia de la prisión preventiva. No es la verosimilitud de la acusación la que la torna procedente, sino el riesgo procesal o, en su caso, la razonable expectativa de una sentencia firme que imponga una pena privativa de la libertad.

LA IGLESIA CATÓLICA, OTRA VEZ SOSPECHADA
De todos los motivos que ha expuesto Sodero Calvet para justificar la prisión preventiva del cura, el más llamativo, sin dudas, es el del peligro que supone, para la buena marcha del proceso, que el cura se encuentre en libertad, pues, en esta situación, y dada su cercanía con las autoridades eclesiásticas de Salta, puede operar para que nunca lleguen al proceso judicial los documentos que han sido requeridos al Arzobispado de Salta.

Es este un argumento insultante para la jerarquía católica local, pues no habla de una posible negativa de la Iglesia a aportar documentación amparada en el secreto pontificio o en alguna otra norma parecida, sino que habla de una probable confabulación (es decir, de un acto ilícito), al que no solo podría prestarse el cura imputado de abusos sexuales, sino también las más altas autoridades de la Iglesia salteña.

Decir que el cura tiene «injerencia» sobre el ánimo de colegas y superiores en la jerarquía católica es lo mismo que decir que la Iglesia de Salta funciona como una cueva de delincuentes y no como la institución, públicamente sostenida por los poderes constituidos, que es.

No cabe ninguna duda de que si la Iglesia ha sido debidamente requerida por la autoridad judicial civil para que aporte al proceso lo que sea y no existe ninguna norma que impida tal aportación, la Iglesia salteña cumplirá con el mandato judicial, sin que para ello resulte suficiente que un cura de tercera línea recurra a los trucos para obtener el favor de amigos y colegas.

Pensar una cosa así es sencillamente indigno, aunque probablemente mucho más indigno que esto sea pensar que la sospecha de una actitud ilícita o desviada de la Iglesia pueda dar pie a que un sacerdote sea privado de su libertad, sin que existan mejores motivos para acordar una medida semejante.

Fuente: Noticias Iruya

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